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CLAUSULA SUELO ¿ACUERDOS O DEMANDAS?
26 de Enero de 2017

El pasado 21 de enero de 2017, entró en vigor el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, cuyo objeto es  el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, y se ha dictado, como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de diciembre de 2016.

Este Real Decreto-ley dispone que las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen.

 Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación sea conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario, y deberán implantarlo en el plazo de 1 mes. Sin embargo no establece ningún tipo de sanción para aquellas entidades financieras que incumplan esta norma.

Se permite a los consumidores (no a los empresarios), que presenten sus reclamaciones desde su entrada en vigor, es decir, desde el pasado 21 de enero de 2017, y una vez recibida la reclamación por la entidad de crédito, ésta tiene dos opciones: Estimar que efectivamente el consumidor tiene derecho a la devolución de cantidades;  o bien, considerar que el consumidor no tiene derecho a la devolución, en cuyo caso deberá motivar su decisión y comunicárselo al consumidor. Si el banco elije esta última opción, se dará por concluido el procedimiento judicial.

Si por el contrario, el banco considera que el consumidor tiene derecho a la devolución de las cantidades cobradas de más, por aplicación de la clausula suelo, deberá comunicar al consumidor un cálculo desglosado de las cantidades que considere a devolver, incluyendo los intereses.

El consumidor, deberá pronunciarse sobre si está o no de acuerdo con el cálculo efectuado por el banco: si lo estuviera, la entidad de crédito, y el consumidor acordarán la entrega de cantidades en efectivo, o bien, una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo, respecto de la cual se concede al consumidor un plazo de 15 días para que preste su conformidad.

Podemos imaginar, a que clase de medidas se refiere la norma, cuando el propio Real Decreto-Ley, establece que su aceptación requerirá que el consumidor haya sido suficiente y adecuadamente informado, que figure manuscrita, y en documento aparte en el que conste el cumplimiento del plazo de 15 días al que me he referido antes.

El plazo máximo para que consumidor y entidad financiera alcancen un acuerdo y se ponga a disposición del consumidor la cantidad a devolver, será de tres meses desde la presentación de la reclamación. Sin embargo, también dice el Real Decreto, que este plazo 3 meses no comenzará a correr hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de la norma, o haya transcurrido 1 mes, sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente, y ya dije antes, que no existe sanción para el caso de que la entidad financiera no adopte medidas, o cree el departamento correspondiente.

Entonces… ¿Cuándo se inicia el computo de los tres meses? ¿Realmente son 3 meses desde la reclamación?. De la lectura de la norma se me ocurren tres plazos distintos, en función de si la entidad tiene o no establecidos los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la norma:

1.- Aquellas entidades que a la fecha de entrada en vigor de la norma (21 de enero de 2017), ya tienen establecidas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma, y además han creado un departamento especializado en atender estas reclamaciones. En este caso, el plazo de 3 meses, empezará a contar desde la fecha de presentación de la reclamación.

2.- Aquellas entidades, que tengan establecidas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma, pero no hayan creado aún el departamento encargado de tramitar estas reclamaciones. En cuyo caso el plazo no empieza a contar hasta que haya transcurrido 1 mes sin que la entidad haya puesto en marcha el departamento correspondiente.

3.- Aquellas entidades, que simplemente no tengan establecidas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma; en cuyo caso, el plazo de 3 meses comenzará a correr desde la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento.

Ya comenté antes, que la ley no ha previsto sanciones para aquellas entidades financieras que incumplan los plazos de adaptación, y a día de hoy, desconozco, cuantas entidades financieras han cumplido ya con éstas obligaciones.

 Respecto a las costas procesales, hay que distinguir dos supuestos:

1.- El consumidor no ha querido someterse a este procedimiento de solución extrajudicial (no olvidemos que es voluntario), y ha decidido presentar directamente demanda contra el banco. En este caso, regirán las siguientes reglas:

A.- En caso de que la entidad financiera, se allane de forma total, a lo pedido por el consumidor, antes de contestar a la demanda, se considera que no existe mala fe, y en consecuencia no procede condena en costas.

B.-En caso de que el allanamiento del banco sea parcial, y consigne la cantidad que considera debe devolver al consumidor, solo será condenada en costas si el consumidor obtuviere una sentencia, cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

2.- El consumidor se sometió al procedimiento establecido en el Real Decreto-Ley, pero no ha conseguido obtener un acuerdo. En este caso la entidad financiera solo será condenada en costas, si el consumidor obtiene una sentencia más favorable, que la oferta recibida por el banco.

Respecto de la formalización de la escritura pública y la inscripción registral, que en su caso pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor se dice que devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base, pero no especifica quien deberá correr con esos gastos ¿el consumidor o el banco?.

En relación con el tratamiento fiscal de las cantidades devueltas por el banco, tanto si han sido fruto del sometimiento al procedimiento extrajudicial contenido en el Real Decreto-Ley, o impuestas por sentencia o laudo arbitral, la norma establece que no integrarán la base imponible del IRPF.

Respecto de las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente:

1.- Si han sido objeto de deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por las CCAA, se perderá el derecho a deducción.

2.- Si han sido consideradas como gasto deducible, perderán tal consideración, y habrá de practicarse autoliquidación complementaria, respecto de la que no se impondrán ni sanción ni intereses moratorios, ni ningún tipo de recargo en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto; y no formaran parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna, ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3.- Si las cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por IRPF finalizase con posterioridad al acuerdo de devolución, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna, ni tendrán la consideración de gasto deducible.

En este sentido, la AEAT, ha publicado en su web, ayer, 25 de enero de 2017, un comunicado, explicando la forma en que se regularizarán las cantidades satisfechas por el contribuyente, y en que supuestos será necesario presentar autoliquidaciones complementarias.

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